Multas por no declarar el pago de Dividendos

Comparto con ustedes la siguiente consulta atendida:

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Rosario Reyes Chávez
emdevordesac@yahoo.com
180.239.161.229

Buenos días somos del Régimen General, ayer 23.05.18 se pagó dividendos del año 2012 con la Retención de 4.1% pero esta Retención de S/.700.00 debí haberla pagado e informado en el PDT-617del periodo Mayo pero no lo hice, mi RUC termina en 4, ya que el acuerdo se tomó el 18.04.18 hoy haré la Declaración y le consulto ¿tengo Multa por no declarar y multa por no pagar lo retenido, es esto cierto? le agradeceré me indique si tengo gradualidad y los códigos de multa, gracias.

Rspta:

administrador
asesormype.com
consultas@asesormype.com
161.132.102.19

En respuesta a Rosario Reyes Chávez.

Le respondo,
Las multas por no declarar el pago de dividendos utilizando el PDT 617 son dos, le explico:

  1. por no presentar elPDT 617, tiene multa de 1 UIT, con gradualidad del 90% si subsana antes que Sunat le requiera hacerlo, entonces su multa neta seria S/. 415 (art° 176,numeral 1)
  2. La segunda multa es por no abonar la retención realizada, esta es en cumplimiento del art° 178, numeral 4 del código tributario, el importe es el 50% del tributo retenido, pero tiene una gradualidad del 95%, sin embargo, las multas no podrán ser menores al 5% de la UIT, es decir S/. 208

Según los datos que me proporciona, la retención del 4.1% fue S/. 700 siendo el 50% el importe de S/. 350 cantidad que si es mayor que el 5% de la UIT (S/208) entonces la multa art° 178, numeral 4 por la retención no pagada, con la gradualidad del 95% será S/. 18 (S/ 750 X 50% = 350 X 5%)

Usted debe cumplir declarando y presentando la información en el PDT 617, el pago de la primera multa “por no haber presentado el pdt 617” debe hacerlo utilizando la “guía de pagos varios”, donde utilizará el código 3036renta – distribución dividendos

La segunda multa (artículo 178 numeral 4) por el importe de S/. 18 también lo paga en una “guía de pagos varios”, el código de la multa que debe utilizar es 6111 vinculada también al código 3036

No se olvide de los intereses moratorios de 1.2% mensual o 0.04% diario

Slds.

Consumo en bares y hoteles ya son deducibles del pago del Impuesto a la Renta

A partir del 01 de enero de 2019 los trabajadores dependientes e independientes o que perciben rentas de cuarta y quinta categoría podrán utilizar DEDUCCIONES ADICIONALES al momento de realizar el cálculo de su impuesto a la renta; estas nuevas deducciones (tope 3 UIT) son las que se encuentran detalladas en el decreto supremo N° 248-2018-EF y comprende las siguientes:

a) Servicios brindados por médicos, odontólogos y profesionales que emitan recibo por honorarios electrónicos (Tope: 30%)
b) Alquiler de casa o departamento, acreditado con el formulario 1683 o factura electrónica, dependiendo si el arrendador es persona natural o empresa (Tope:30%). 
c) Pago deEssalud a favor de trabajadores del hogar, acreditado con el formulario físico o virtual N° 1676 (Tope: 100%).
d) Alojamiento en hoteles o consumos en restaurantes y bares, entre otros, los cuales deberán acreditarse con el documento que la SUNAT apruebe próximamente (Tope: 15%).

Vamos a explayarnos un poco más sobre la siguiente:

d) Alojamiento en hoteles o consumos en restaurantes y bares, entre otros, los cuales deberán acreditarse con el documento que la SUNAT apruebe próximamente (Tope: 15%).

“Los trabajadores dependientes e independientes podrán usar el 15% del monto gastado en hoteles o consumos en restaurantes y bares para solicitar deducciones de hasta S/12,600 (equivale a 3 UIT c/u S/ 4,200).

Para utilizar esta deducción (también aplica para restaurantes y cantinas), tenemos que hacer lo siguiente:

Para gozar del beneficio de la deducción adicional, es requisito que en la boleta de venta electrónica que se emita, se consigne el número del DNI del cliente, y en caso de ser extranjero, su número de RUC’,informó la Sunat.

Los trabajadores también deberán tener en cuenta que el monto a deducir será el equivalente al 15% de los importes pagados según cada comprobante recibido.

Por otra parte, los negocios deberán tener actualizada la información de su código de actividad económica (CIIU) en el Registro Único de Contribuyentes (código 55 para los hoteles y 56 para restaurantes y bares)”.

tomado de: https://peru21.pe/economia/consumo-bares-hoteles-son-deducibles-pago-impuesto-renta-451922?foto=5

Aplicación de los Tipos de Cambio Para Efectos Contables y Tributarios

Encontré este interesante artículo publicado por el colega CPC. Pablo Elías Maza sobre los tipos de cambio a utilizar para efectos contables y tributarios, el cual por su claridad, transcribo a continuación:

Existe en nuestro medio contable alguna confusión respecto al tipo de cambio (T.C) a usarse en la contabilización y en el pago de tributos por operaciones realizadas en moneda extranjera (M.E), por tal motivo haré un comentario sobre el particular:

La NIC 21 ‘Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de Moneda Extranjera’, establece que una transacción en M.E. debe contabilizarse inicialmente, en la moneda en que se informa, aplicando el T.C de la fecha de la transacción.

La NIC no señala qué T.C debe usarse para las transacciones de compra o de venta, por ello los profesionales contables en nuestro país, siguiendo el principio de prudencia, hemos adoptado la práctica de contabilizar las operaciones que se refieren al activo, al T.C. promedio ponderado de COMPRA y las operaciones que se refieren al pasivo, al T.C promedio ponderado de VENTA, VIGENTE en la fecha de la operación, que es la publicada al día siguiente por la SBS.

Es como si para convertir una M.E a moneda nacional, tuviéramos hipotéticamente, que vender a un banco la M.E y el banco al comprarla utilizara su tipo de cambio COMPRA. De otro lado, al provisionar una deuda en M.E se presume, hipotéticamente, que para cancelarla tendremos que comprar al banco la M.E, por lo que el banco al venderla, utilizara su T.C VENTA.

Cabe señalar que el inciso d) del artículo 34 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que para efecto de expresar en moneda nacional los saldos de M.E correspondiente a activos y pasivos existentes a la fecha del Balance General, se deberá considerar lo siguiente:

Tratándose de cuentas de activos, se utilizará el T.C promedio de COMPRA, VIGENTE a la fecha del Balance General.

Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el T.C promedio de VENTA, VIGENTE a la fecha del Balance General, ambos publicados por la SBS.

En nuestro país, la legislación tributaria, ha determinado un T.C distinto y una forma distinta de aplicación, al IGV y al I.R, que pasamos a comentar.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE EN EL CÁLCULO DEL IGV

Al tratar sobre el impuesto bruto y la base imponible, es decir, sólo para calcular el IGV y no para contabilizar la Venta o la Compra, el numeral 17 del artículo 5° del reglamento del IGV, señala que las operaciones en M.E se convertirán en moneda nacional al T.C promedio ponderado VENTA, PUBLICADO por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 61 de la LIR, determina que las operaciones en M.E, se CONTABILIZARÁN al T.C VIGENTE, a la fecha de la operación.

El término “PUBLICADO” y “VIGENTE”, a que hace referencia el IGV y la LIR, puede causar confusión, por lo que conviene comentar lo siguiente:

La obligación tributaria en la venta de un bien en M.E, se origina al emitir el comprobante de pago, por lo que se debe tomar el T.C promedio ponderado VENTA, PUBLICADO por la SBS en la fecha en que se emite dicho documento, así no sea el VIGENTE.

En lo que respecta al IR, debemos recordar que el artículo 57° señala que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio gravable en el que se DEVENGUEN, por eso es que el inciso a) del artículo 50° del Reglamento, señala que las rentas en M.E se convertirán en moneda nacional al T.C VIGENTE a la fecha del DEVENGO, que es la publicada al día siguiente por la SBS.

(*) CPC. Pablo Elías Maza, funcionario de la Contaduría Pública de la Nación y Profesor Asociado en la Universidad Nacional Federico Villarreal

Tomado de: https://www.mef.gob.pe/en/documentacion-sp-9701/388-contabilidad-publica/documentacion/1846-aplicacion-de-los-tipos-de-cambio-para-efectos-contables-y-tributarios

Documentos que identifican a los Extranjeros para realizar Trámites en el Registro Único de Contribuyentes

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 296-2018/SUNAT

La SUNAT emitió a través de la resolución Nº 296-2018 la modificación del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT que contiene las disposiciones reglamentarias sobre los documentos de identidad que pueden utilizar los extranjeros al realizar sus trámites para inscribirse en el RUC incluyendo ahora al PTP (Permiso Temporal de Permanencia) el cual es emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El mencionado artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT ahora queda redactado de esta manera:

“Para la inscripción en el RUC, modificación o actualización de los datos comunicados al citado registro, los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus representantes legales se identifican con alguno de los siguientes documentos, según corresponda:

a) Documento Nacional de Identidad (DNI).

b) Carné de extranjería.

c) Carné de identidad emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales existan tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Excepcionalmente, no se requiere que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:

  • Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
  • Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d) del artículo 2.

e) Carné de Permiso Temporal de Permanencia, siempre que permita realizar actividades generadoras de renta de acuerdo con las normas migratorias correspondientes.”