LEY QUE PERMITE MANTENER VIGENTE EL SEGURO DE VIDA LEY AL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL A CARGO DEL EXTRABAJADOR

Se promulgó la LEY Nº 31149 la que en su artículo único modificó los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, en los siguientes términos:

Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.

Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos meses”.

Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador, estableciendo una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946 (Ley del Contrato de Seguro).

La empresa de seguros mantiene las mismas condiciones del contrato de seguro que tenía el asegurado mientras estaba laborando”.

Finalmente esta Ley 31149 crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, y sus modificatorias, en el plazo de 60 días y se deroga el artículo 1 de la Ley 29549, Ley que modificó el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

Es nulo el despido que tenga por motivo El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia

Se promulgo la ley Nº 31152 la cual modificó el inciso e) del articulo 29 del TUO del decreto legislativo 728 en los siguientes terminos:

Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
[…]
e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias
o la lactancia, si el despido se produce en cualquier
momento del periodo de gestación o dentro de los 90
(noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume
que el despido tiene por motivo el embarazo, el
nacimiento y sus consecuencias o la lactancia si el
empleador no acredita en estos casos la existencia de
causa justa para despedir.

La disposición establecida en este inciso es
aplicable también a la trabajadora durante el periodo
de prueba regulado en el artículo 10, así como a
la que presta servicios bajo el régimen de tiempo
parcial de cuatro o menos horas diarias, dispuesto
en el artículo 4.

Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable
siempre que el empleador hubiere sido notificado
documentalmente del embarazo en forma previa al
despido y no enerva la facultad del empleador de
despedir por causa justa”.