¿Triple Remuneración si usted trabaja el 1ro de Mayo?

Este martes primero de mayo se celebra el Día del Trabajo y, si bien se trata de un feriado no laborable, hay quienes igual deben acudir sus centros de labores por distintos motivos.

Frente a esta situación, a continuación te explicamos lo que debes cobrar en caso debas trabajar en este día.

Las personas que trabajen los días feriados deben cobrar dos sueldos (diarios) adicionales al pago normal que recibirían si ese día no laboran, es decir, si usted labora en el feriado le corresponde lo siguiente:

  • El importe equivalente al pago del día regular feriado
  • El pago de la retribución por el trabajo realizado en el día feriado
  • y La sobretasa de 100% por el trabajo realizado en el día feriado

Siendo ésto lo que denominamos comotriple remuneración”.

 Ejemplo:  Si el trabajador tiene un sueldo diario de S/. 40, cuando vaya a laborar el 1ro de mayo deberá recibir 120 soles, (S/. 40 por el día regular, S/. 40 por el día trabajado y S/. 40 por la sobre tasa).

Sin embargo, los feriados trabajados sí pueden ser compensados en cualquier momento, pues la norma no específica un plazo para compensar.

Entonces, si luego de trabajar el 1ro de mayo su empleador le otorga un día libre para que descanse «en compensación», ya no se pagaría el triple, correspondiéndole tan sólo: 

  • El pago de la retribución por el trabajo realizado en el día feriado
  • y La sobretasa de 100% por el trabajo realizado en el día feriado

Inafectación Y Exoneración

Un suscriptor al blog nos consultó sobre la diferencia entre inafectaciones y exoneraciones tributarias, para responder recurrimos a lo que dijo el tribunal fiscal:

El Tribunal Fiscal, en su Resolución N° 559-4-97, se ha pronunciado respecto a la diferencia de los referidos términos, señalando «que la «inafectación» se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia), en tanto que el término «exoneración» se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo».

Además la administración tributaria realiza una serie de exenciones hacia los deudores tributarios con la finalidad de generar un beneficio sobre ellos. Es así que establece dos clases de exenciones, las exoneraciones y las inafectaciones.

La inafectación es aquel beneficio tributario que se encuentra fuera del hecho imponible por la naturaleza de la actividad, es decir, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo.

Así, la exoneración, es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período.

La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.

Inspectores de Sunafil No Tienen Obligación de exhibir orden de inspección

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció nuevas pautas para un mejor control del cumplimiento laboral a cargo de los empleadores en el país.

Así, mediante la Resolución de Intendencia N° 201-2017-Sunafil/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil señaló que el inspector laboral solo deberá acreditar lo siguiente:

a) su identidad y calidad de inspector presentando la credencial que lo autoriza como tal,

b) y explicar el motivo de la visita.

La mencionada Resolución determinó que en caso de una visita inspectiva el inspector de trabajo no está obligado a exhibir la orden de inspección, pues no existe norma alguna que disponga dicha medida.

Esto viene a colación de un caso donde donde la empresa inspeccionada alegó que la negativa del inspector a exhibir la orden limitó la diligencia, argumento que fue desestimado y se ratificó la sanción por no haber colaborado en la actuación inspectiva