Arrastre de Pérdidas Tributarias

El art° 50 de la Ley del Impuesto a la renta establece que el contribuyente que hubiese tenido pérdidas en el periodo anterior podrá elegir un método de arrastre para los años futuros, los métodos son:

a) Compensar la pérdida neta total imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.

b) Compensar la pérdida neta total imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Modificación de la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta:

Además por Resolución de observancia obligatoria del tribunal fiscal N° 02486-4-2017 se estableció que «procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del impuesto a la renta consignado en la declaración jurada anual … Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88 del código tributario». 

Dejan Sin Efecto obligación de Presentar Declaración y Estudio Técnico de Precios de Transferencias

Comunicado de SUNAT

Desde el 01 de enero del presente año ha quedado sin efecto la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia

 Mediante comunicado, publicado en el Fan Page Oficial de la SUNAT en Facebook, la Administración de la SUNAT ha aclarado que desde el 01 de enero del presente año ha quedado sin efecto la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, la cual se realizaba mediante el PDT 3560 (1).

Por tanto, se continua a la espera del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, del Decreto Legislativo N° 1312que precise el contenido de la nueva obligación formal, Declaración Jurada Informativa “Reporte Local”, que aplica desde el período tributario 2016; así como, del cronograma de los vencimientos de la presentación de la indicada declaración para dicho año.

(1) dicha obligación sólo es efectiva para periodos tributarios anteriores al 2016

Los Comprobantes de Pago que Permiten Deducir Gastos Personales en el Impuesto a la Renta por Arrendamiento y/o Subarrendamiento de Inmuebles y por Servicios Generadores de Renta de Cuarta Categoría.

Regulan los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de Renta de Cuarta Categoría.

 Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT.

La norma materia de comentario, entre otros, propone señalar los supuestos en los que se puede emitir comprobantes de pago no electrónicos para la sustentación de gastos personales que otorgan derecho a la deducción de hasta 3 UIT sobre rentas de trabajo, a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado en este extremo por el Decreto Legislativo N° 1258.

Por tanto, los contribuyentes podrán sustentar el derecho a deducir como gasto de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría; intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda; honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría y otros servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, establecidos mediante Decreto Supremo N° 399-2016-EF, según sea el caso, de la forma siguiente:

  Servicio Plazo Tipo de comprobante de pago, nota de crédito y nota de débito
a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país que generen renta de primera categoría.   Documento autorizado: Formulario N.° 1683 – Impuesto a la renta de primera categoría.
b) Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, no comprendido en el literal anterior y créditos hipotecarios otorgados para primera vivienda. Hasta el 31 de mayo de 2017.  

–   Factura.

–   Boleta de venta.

–   Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento.

–   Nota de crédito.

–   Nota de débito.

Del 1 de abril al 30 de junio de 2017.

–   Factura. 

–   Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento.

–   Nota de crédito.

–   Nota de débito.

Del  1 de julio de 2017 en adelante.

–   Factura electrónica.

–   Nota de crédito electrónica.

–   Nota de débito electrónica.

c) Servicios prestados por médicos y odontólogos que generen renta de cuarta categoría para esos sujetos y por los sujetos que presten los servicios indicados en el anexo del Decreto.

Hasta el 31 de marzo de 2017.

–   Recibo por honorarios.

–   Nota de crédito.

Desde el 1 de abril de 2017 en adelante.

–   Recibo por honorarios electrónico.

–   Nota de crédito electrónica.

d) En las operaciones señaladas en los literales b)  al  c) del presente artículo, cuando esta resolución o la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión.  

–   Factura, recibo por honorarios, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada.

–   Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, notas de crédito y notas de débito respectivas. (1)

(1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en alguno de los supuestos señalados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4 y en el referido artículo 4-A. 

Seguir leyendo Los Comprobantes de Pago que Permiten Deducir Gastos Personales en el Impuesto a la Renta por Arrendamiento y/o Subarrendamiento de Inmuebles y por Servicios Generadores de Renta de Cuarta Categoría.

Llámanos al 915 034 151 o escribe a: consultas@asesormype.com

  • žServicios de Contabilidad General
  • žAsesoría Tributaria (cálculo de Impuestos)
  • žOutsourcing en Planillas de Remuneraciones
  • žTrámites Sunat, Mintra, Municipalidades, SAT.
  • žServicios Legales y Laborales
  • žCapacitaciones en Uso de PDT’s mensuales

Contáctenos:

Vía email a  consultas@asesormype.com  o llámanos al 915 034 151

No existe impedimento legal para que el proveedor y el comprador tengan el mismo domicilio fiscal.

No existe impedimento legal para que el proveedor y el comprador tengan el mismo domicilio fiscal.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 12144-8-2016.

No existe impedimento legal para que el proveedor y el comprador tengan el mismo domicilio fiscal y que sean sujetos vinculados, por lo que dichos hechos, por sí solos, no permiten aseverar que las operaciones objetadas son «no reales», siendo que en el caso materia de análisis lo que se afirma es que la Compañía tuvo que adjuntar documentación adicional para acreditar la realidad de las operaciones objetadas, al no resultar suficientes las guías de remisión presentadas.