Nuevo supuesto de Aplazamiento y/o Fraccionamiento a menor plazo (IGV e IPM)

Incorporación de nuevo supuesto susceptible de aplazamiento y/o
fraccionamiento a menor plazo (IGV e IPM):

Para contribuyentes con menos de 150 UIT DE VENTAS ANUALES

Se incorporó como nuevo supuesto pasible del beneficio de aplazamiento y fraccionamiento tributario a las deudas por IGV e IPM correspondiente al último periodo vencido a la fecha de la presentación de la solicitud y la del periodo que venza en el mes de la referida presentación, siempre que las ventas anuales del deudor tributario no superen las 150 UIT.

Se entenderá como “ventas anuales” (numeral 32 del artículo 1° del Reglamento de Fraccionamiento) “la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

Momentos para presentar la solicitud:
a) Inmediatamente después de la presentación de la declaración
mensual del IGV

b) A partir del sétimo día hábil siguiente al plazo establecido
según el cronograma de obligaciones mensuales, y

c) A partir del sétimo día hábil siguiente a la fecha de
presentación de la declaración mensual del IGV e IPM

Acceso al beneficio para deudores que no hubiesen tenido ventas
anuales:

de presentarse este caso, será posible acceder al beneficio siempre que las ventas declaradas en la determinación mensual del IGV e IPM correspondiente al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento no superen las 150 UIT

Resolución de Superintendencia N° 275-2016/SUNAT

Facultad para Autorizar Libros Contables

 

Facultad para Autorizar Libros Contables

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 274-2016/SUNAT  se modifica el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, de acuerdo al texto siguiente:

“Artículo 2.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS

2.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados ante cualquier notario o, a falta de éste, en los juzgados de paz letrados o juzgados de paz de la jurisdicción territorial en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario.        (…)”.         Vigencia: a partir del día 28 de octubre de 2016.

Excepciones para la Presentación de las Declaraciones Mensuales del IGV y del Impuesto a la Renta

Amplían excepciones para la presentación de las Declaraciones Mensuales del IGV y del Impuesto a la Renta.

 Resolución de Superintendencia N° 272-2016/SUNAT.

pdt-igv-rentaSe sustituye el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº203-2006 /SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 3°.- DEUDORES TRIBUTARIOS EXCEPTUADOS DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES MENSUALES

 Exceptúase a los deudores tributarios de la obligación de presentar las declaraciones mensuales correspondientes al:

 1. Impuesto a la Renta de tercera categoría y al IGV siempre que estén en alguno de los siguientes supuestos:

 a) Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del IGV.

 b) Perciban exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del IGV.

 c) No generen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta y tratándose del IGV:

c.1) No realicen operaciones gravadas ni adquisiciones de bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que otorguen derecho a crédito fiscal; o,

c.2) No realicen operaciones gravadas y efectúen, únicamente, adquisiciones de bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que otorguen derecho a crédito fiscal, cuyos comprobantes de pago o documentos respectivos no hayan sido anotados en el Registro de Compras.

 2. Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, IGV, Nuevo RUS, según corresponda, cuando hubieran suspendido temporalmente sus actividades o dejado de realizar las actividades generadoras de obligaciones tributarias.

La excepción de la presentación de las declaraciones mensuales para los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS, Categoría Especial, se regirá por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 032-004/SUNAT”.

 Vigencia: a partir del día 28 de octubre de 2016.

 

Provisión y Castigo por Cobranza Dudosa

Provisión y Castigo por Cobranza Dudosa

Este tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 06911-3-2010 y 021155-10-2010, entre otras, que para sea deducible la deducción de deudas de cobranza dudosa, es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio en el libro de Inventario y Balances, por lo que no resulta posible en un mismo ejercicio gravable se realice la provisión y el castigo, dado que mediante este último, las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por ende no podrían ser mostradas en el balance al cierre de cada ejercicio impidiéndose el control tributario

¿Cuál es el Procedimiento Si se Detectan Ingresos y/o Gastos de Años Anteriores No Reconocidos?

En principio, cabe señalar que a efectos de reconocer las operaciones se debe aplicar el principio fundamental del devengo, que consiste en reconocer los hechos cuando ocurren y no cuando se cobra o paga, enunciado en el párrafo 22 del Marco Conceptual para la preparación y presentación de los Estados Financieros. En consecuencia, la inobservancia de dicho principio implica la omisión de un error contable, que en tanto sea material, de acuerdo al párrafo 42 de la NIC 8: Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, se corregirá de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto:

(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o

(b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.

En virtud a dicha regulación, la corrección de gastos e ingresos de años anteriores que no se reconocieron en el ejercicio en que devengaron se deberá efectuar utilizando la cuenta 59 Resultados Acumulados en el período en el que se detecta el error.

Sin perjuicio del tratamiento contable desarrollado, cabe referir que para fines tributarios debe analizarse los efectos del error en el ejercicio en que se ha incurrido y en caso haya incidido en la determinación del Resultado Tributario, implicaría realizar una rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, debiendo para tal efecto realizar la corrección a través del rubro adiciones y/o deducciones. Además de corresponder, deberá establecer la sanción que resulte aplicable en función a las infracciones incurridas, como sería la infracción tipificada en el numeral 1 artículo 178º del Código Tributario.

Disposición Indirecta de Renta no Susceptible de Posterior Control Tributario

¿Cuales son los gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”? 

Son aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

Últimamente las empresas han estado recibiendo esquelas de citación de la administración tributaria donde nos recuerdan que al haber realizado adiciones a la base imponible del impuesto a la renta en nuestra declaración jurada anual presentada mediante el PDT respectivo (Renta Anual – Tercera Categoría e ITF) debemos verificar que éstos no correspondan a la adquisición de bienes pues esto ocasionaría que debamos reintegrar el crédito fiscal, o que constituyan gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” pues de ser así tendremos que pagar la tasa adicional de dividendos ( 4.1%)  sobre la suma adicionada.

Si usted debe regularizar por “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” entonces le corresponde el pago del 4.1%, el cual se abona a través de la Guía de Pago varios (Formulario 1662), utilizando el código 3037 en el mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (según el cronograma aprobado por la SUNAT). Pero en caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta, utilizará el periodo 12/(año)  ejemplo: 12/2016

Cabe señalar que en caso usted haya recibido esta esquela, deberá aclararlo preparando un escrito que se presentará por Mesa de Partes de cualquier Centro de Servicios al Contribuyente, señalando los motivos por los cuales usted considera que no se trata de adquisiciones de bienes o de gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” y asistiendo a la comparecencia en la fecha que le programen o remitiendo el escrito dentro del plazo que le otorguen para tal cumplimiento.

Sin embargo, ¿Qué son los gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”?

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Exoneración a las Gratificaciones y CTS

Exoneración a las gratificaciones y CTS

En días pasados se publicó el Decreto Supremo N° 012-2016-TR que precisa –entiéndase reglamenta– la Ley N° 30334, norma que exoneró de aportaciones y contribuciones a las gratificaciones de julio y diciembre de modo permanente; y dispuso la libre disposición de parte sustancial del depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS). En lo pertinente a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, el decreto es una reproducción casi textual de una norma del año 2009 y se establece que la inafectación a las gratificaciones alcanza a las que perciba el trabajador sujeto a un convenio de remuneración integral, de igual manera es aplicable a aquellos regímenes laborales especiales que tienen una forma diferente de cálculo de las gratificaciones, básicamente el de las pequeñas empresas y el de trabajo doméstico.

Mientras que, las referencias a la CTS se retoman de un decreto de urgencia del 2014. 

No corresponde Pago de Horas Extras a Choferes de Personal

choferLos trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, como los choferes encargados del traslado del personal de una empresa conforme a las órdenes de esta, no están comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo. Esto en razón a que las labores de estos trabajadores se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los que no se realiza un trabajo efectivo en forma permanente.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 9850-2014 La Libertad, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario de desnaturalización de contrato.

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No se tiene la Obligación de Consignar el Número de Placa del Vehículo Automotor en la Factura por el Servicio de Estacionamiento Vehicular.

estacionamientoInforme N° 163-2016- SUNAT/5D0000.

Según lo dispuesto por el inciso o) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT,  norma que amplía el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) a la Factura y documentos vinculados a esta,  incorporado por la Resolución de Superintendencia N.° 185-2015/SUNAT, en la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores, el emisor electrónico de la factura electrónica debe ingresar en esta, entre otra información, el número de placa del vehículo automotor respectivo.

Al respecto, es de señalar que la prestación del servicio de estacionamiento vehicular consiste en la cesión de un espacio determinado para estacionar un vehículo dentro de un establecimiento acondicionado para el efecto, al no tener ello implicancia alguna en cuanto al funcionamiento de dicho vehículo.

Por lo expuesto, se concluye que el citado servicio no se encuentra comprendido dentro de los alcances del término “similares” a que hace referencia el inciso o) del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010-SUNAT.

ver informe en: Portal web del SUNAT

¿Conoces que es un Activo Apto?

itanEl párrafo 5 de la NIC 23 (versión 2009), define a un Activo apto, como aquel que requiere, necesariamente de un período sustancial antes de estar listo para el uso al que esta destinado (activos tangibles o intangibles) o para la venta (inventarios o existencias). Este sería el caso de la construcción de una planta, en donde el proceso y la culminación de ésta tomarán un período significativo para estar listo para su uso.

También sería el caso de maquinarias, naves o aeronaves en construcción.

Este período comienza con el primer desembolso realizado para la adquisición, construcción o producción de un activo apto y termina cuando el activo esta esencialmente completo o listo para su uso esperado.

¿Qué debo hacer en caso de pérdida, robo o extravío de los comprobantes de pago?

¿Qué debo hacer en caso de pérdida, robo o extravío de los comprobantes de pago?

Si se extravían sin emitir (en blanco)

Paso 1- Presentar la denuncia del hecho en la comisaría del lugar más cercano.
Paso 2.- Tramitar la baja de comprobantes de pago perdidos, robados o extraviados, QUE NO HAN SIDO EMITIDOS. Este trámite se puede realizar a través de Internet (www.sunat.gob.pe) con la Clave SOL.

Si se extravían una vez emitidos:  Presentar un escrito por la Mesa de Partes de la SUNAT comunicando la perdida, robo o extravío de los COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS, detallando el tipo de documento, la serie y numero. El escrito deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles de producido el hecho.