Los Comprobantes de Pago que Permiten Deducir Gastos Personales en el Impuesto a la Renta por Arrendamiento y/o Subarrendamiento de Inmuebles y por Servicios Generadores de Renta de Cuarta Categoría.

Regulan los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de Renta de Cuarta Categoría.

 Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT.

La norma materia de comentario, entre otros, propone señalar los supuestos en los que se puede emitir comprobantes de pago no electrónicos para la sustentación de gastos personales que otorgan derecho a la deducción de hasta 3 UIT sobre rentas de trabajo, a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado en este extremo por el Decreto Legislativo N° 1258.

Por tanto, los contribuyentes podrán sustentar el derecho a deducir como gasto de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría; intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda; honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría y otros servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, establecidos mediante Decreto Supremo N° 399-2016-EF, según sea el caso, de la forma siguiente:

  Servicio Plazo Tipo de comprobante de pago, nota de crédito y nota de débito
a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país que generen renta de primera categoría.   Documento autorizado: Formulario N.° 1683 – Impuesto a la renta de primera categoría.
b) Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, no comprendido en el literal anterior y créditos hipotecarios otorgados para primera vivienda. Hasta el 31 de mayo de 2017.  

–   Factura.

–   Boleta de venta.

–   Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento.

–   Nota de crédito.

–   Nota de débito.

Del 1 de abril al 30 de junio de 2017.

–   Factura. 

–   Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento.

–   Nota de crédito.

–   Nota de débito.

Del  1 de julio de 2017 en adelante.

–   Factura electrónica.

–   Nota de crédito electrónica.

–   Nota de débito electrónica.

c) Servicios prestados por médicos y odontólogos que generen renta de cuarta categoría para esos sujetos y por los sujetos que presten los servicios indicados en el anexo del Decreto.

Hasta el 31 de marzo de 2017.

–   Recibo por honorarios.

–   Nota de crédito.

Desde el 1 de abril de 2017 en adelante.

–   Recibo por honorarios electrónico.

–   Nota de crédito electrónica.

d) En las operaciones señaladas en los literales b)  al  c) del presente artículo, cuando esta resolución o la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión.  

–   Factura, recibo por honorarios, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada.

–   Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, notas de crédito y notas de débito respectivas. (1)

(1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en alguno de los supuestos señalados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4 y en el referido artículo 4-A. 

Adicionalmente a lo ya señalado, mediante la norma materia de comentario se propone como emisores electrónicos del SEE a:

  1. Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.
  2. Desde que deban emitir, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, una factura por los servicios indicados en el inciso a), a los sujetos que inicien la prestación de esos servicios después de las fechas señaladas en ese inciso y solo respecto de esas operaciones.

*No están comprendidos los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, ni los que generen renta de primera categoría del impuesto a la renta.

* Los sujetos designados pueden emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita.

  • Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE el día de entrada en vigencia de este artículo y que deban emitir comprobantes de pago que den derecho a sustentar gasto por las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, pueden emitir, por esas operaciones y hasta el 30 de junio de 2017, los comprobantes de pago, las notas de crédito y las notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de Pago.
  • Los sujetos que realicen las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, incluidos los emisores electrónicos del SEE a que se refiere el párrafo anterior, deben declarar ante la SUNAT la información relativa a los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y/o documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a aquellos que emitan por las operaciones comprendidas en el aludido inciso de acuerdo a la resolución de superintendencia que apruebe el formato respectivo.
  • Para estos efectos se debe presentar del 1 al 31 de julio de 2017, una declaración por cada mes comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en la que se incluirá la información relativa a los comprobantes de pago y las notas señaladas en ese párrafo.
  • En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo respectivo más de una declaración respecto de un mismo mes, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel plazo y respecto de un mismo periodo, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.
  • Los sujetos que hayan emitido del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, deben proporcionar a la SUNAT, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT, Resolución de Superintendencia que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica, y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, en el plazo contado del 1 al 30 de junio de 2017.

 Disposiciones Complementarias Modificatorias:

  • Modificaciones en el Registro Único de Contribuyentes.
  • Modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
  • Modificaciones en la normativa sobre emisión electrónica.
  • Modificación en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940.

 Vigencia.- La presente resolución entra en vigencia:

  1. Al día siguiente de su publicación, tratándose de los artículos 1° (Definiciones), 2° (Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales), 3° (Designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica), 4° (De los emisores de comprobantes de pago distintos a los recibos por honorarios) y 5° (De los emisores de recibos por honorarios), así como, la cuarta disposición complementaria modificatoria (Modificación en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940)
  2. El 1 de junio de 2017, tratándose de las disposiciones complementarias modificatorias, salvo el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria y la cuarta disposición complementaria modificatoria.
  3. El 1 de julio de 2017, tratándose del numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria.

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