No existe obligación de llevar Registro de Costos si la actividad no implica la producción de bienes.

No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.

Según el Informe emitido por SUNAT  N° 135- 2015-SUNAT No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.

En el informe en mención se consultó a la Administración Tributaria si las empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no sea la producción de bienes tienen la obligación de llevar Registro de Costos.

Para responder la Administración Tributaria realizó el análisis de la consulta considerando la siguiente base legal: El artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. A su vez, el numeral 12.2 del artículo 12° de la R.S N° 234-2006/SUNAT, prevé que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar como mínimo:

– Libro de Inventarios y Balances

– Libro diario

– Libro Mayor

– Registro de Compras

– Registro de Ventas e ingresos

De igual manera, el artículo 62° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario y valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los métodos señalados en dicho artículo. Ahora bien, sobre la obligación de llevar el registro de costos, el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF N° 08246-8-2015, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria que: “(…) se excluye de dicha obligación a los contribuyentes empresas o sociedades comercializadoras y prestadoras de servicios, dado que no cuentan con un proceso productivo en los términos mencionados, a pesar de contar con inventarios materiales y de que sus ingresos brutos anuales del ejercicio precedente estén dentro del ámbito de aplicación del inciso a) bajo análisis, siendo que aquellas estarán obligadas a registrar información en el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y en el Registro de Inventario Permanente Valorizado.” Teniendo en cuenta los argumentos precedentes y, en especial la Resolución del Tribunal Fiscal, el presente informe emitido por la Administración Tributaria concluye que no existe la obligación de llevar el Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.

El referido informe puede ser ubicado en la siguiente dirección del portal de SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/i135-2015.pdf

(RTF 8246-8-2015 publicada 08/09/2015)

2 thoughts on “No existe obligación de llevar Registro de Costos si la actividad no implica la producción de bienes.”

  1. Buenas noches. si una empresa como persona natural que inicio actividades en el 2015, emite guias de remisión en consignación y emite la factura posterior a los 9 días habiles, y realizó la declaración pdt 621, considerando el monto de la factura, tiene alguna sanción?, y si recibe pago anticipado por un bien que aún no se ha entregado , o un servicio que aún esta en ejecución y no emite factura , hay alguna sanción? como debería rectificarse en este caso?

    1. Estimada Gladys,
      Las ventas en consignación deben ser facturadas por usted en calidad de «consignador» dentro de los 9 días hábiles siguientes a la fecha en que su cliente «el consignatario» realizó la transacción de venta a algún tercero.
      Si usted incumple lo señalado en este plazo estará incurso en la infracción tipificada en el artículo 174 numeral 1 del código tributario donde se sanciona con cierre de local o importes no menores a 1 UIT (S/. 3,850) y esta infracción no tiene gradualidad.

      Sobre los pagos anticipados que recibieron:
      Cabe indicar que de
      acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, estos documentos deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad indicada en dicho artículo, a saber:
      – En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero (numeral 1).
      – En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido (numeral 4).
      En tal sentido, en el supuesto que una empresa le entregue a ustedes un pago anticipado, ustedes deberán emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido, no hacerlo constituye infracción del artículo 174, numeral 1 «no otorgar comprobantes de pago».
      Slds.

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