Archivo de la categoría: Temas Contables

Casos contables

¿Que Sucede Si No Presentamos el PDT 621?, solución

¿Qué pasa si no  presentamos el PDT 621?, solución: Les copio consulta realizada por un lector del blog *************************************************************************

Consulta:  Sr. asesor deseo consultarle lo siguiente: Por error me olvide de presentar mi PDT 621 correspondiente a febrero, me puede indicar cual es la multa a pagar y si existe alguna rebaja?, además cual es el código de la multa ? Quedo a espera de su respuesta urgente Gracias

Respuesta: Estimado Alejandro, te envío respuesta a la consulta realizada:

El no haber presentado el PDT 621 del periodo 02/2020 es una infracción sancionada según el artículo 176 del código tributario «Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones» y el numeral 1) «no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda dentro de los plazos establecidos», la sanción equivale a 1 UIT si se encuentra en el Régimen general o Mype tributario S/. 4,600 (UIT 2022) o 50% de la UIT si se encuentra en RER S/ 2,300.00 (UIT 2022)

Sin embargo esta sanción tiene una gradualidad establecida por el anexo 1, la cual se aplica si se subsana y paga. En efecto, el anexo II del código establece el siguiente criterio: Si se subsana la infracción presentando la declaración omitida antes de cualquier notificación de sunat pero sin realizar pago, corresponde una rebaja del 80% de la multa correspondiente, sin embargo si se subsana la infracción presentando la declaración omitida antes de cualquier notificación de sunat pero realizando el pago, corresponde una rebaja del 90% de la multa correspondiente. A esto debes añadirle los intereses moratorios, la TIM 2022 de 0.9% mensual (0.03% diario) la cual debes utilizar según los días de atraso hasta el momento en que subsanes la omisión.

Finalmente la multa más los intereses debes pagarlo con el formulario virtual 1662 si lo pagas por internet utilizando tu clave SOL  o con el formulario físico denominado «pagos varios».

No olvidar que vamos a necesitar el código de la Multa, el cual es 6041  así también necesitaremos el código del tributo asociado, el cual para el PDT 621 que se utiliza para declarar tanto el IGV como el impuesto a la Renta será el 1011 (IGV) ó el 3031 (RENTA), se puede utilizar cualquiera de los dos, pues por esta infracción la multa es una sola.

Discrecionalidad sunat por lo que no se paga la multa:

Se encuentran vigentes la RSNAO Nº 006-2016/SUNAT/600000 y la RSNAO Nº 039-2016/SUNAT/600000 por las que sunat no esta sancionando estas infracciónes:

a) no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos (artº 176, num.1)

b) no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (artº 176, num.2)

Pero para gozar estos beneficios el importe de tus ventas así como de tus compras, cada uno por separado, no debe superar la 1/2 UIT y debes haber regularizado la presentación de la declaración omitida.

UIT 2022: S/ 4,600.00

TIM 2022:  0.9% mensual

Multas por no declarar el pago de Dividendos

Comparto con ustedes la siguiente consulta atendida:

————————

Rosario Reyes Chávez
emdevordesac@yahoo.com
180.239.161.229

Buenos días somos del Régimen General, ayer 23.05.18 se pagó dividendos del año 2012 con la Retención de 4.1% pero esta Retención de S/.700.00 debí haberla pagado e informado en el PDT-617del periodo Mayo pero no lo hice, mi RUC termina en 4, ya que el acuerdo se tomó el 18.04.18 hoy haré la Declaración y le consulto ¿tengo Multa por no declarar y multa por no pagar lo retenido, es esto cierto? le agradeceré me indique si tengo gradualidad y los códigos de multa, gracias.

Rspta:

administrador
asesormype.com
consultas@asesormype.com
161.132.102.19

En respuesta a Rosario Reyes Chávez.

Le respondo,
Las multas por no declarar el pago de dividendos utilizando el PDT 617 son dos, le explico:

  1. por no presentar elPDT 617, tiene multa de 1 UIT, con gradualidad del 90% si subsana antes que Sunat le requiera hacerlo, entonces su multa neta seria S/. 415 (art° 176,numeral 1)
  2. La segunda multa es por no abonar la retención realizada, esta es en cumplimiento del art° 178, numeral 4 del código tributario, el importe es el 50% del tributo retenido, pero tiene una gradualidad del 95%, sin embargo, las multas no podrán ser menores al 5% de la UIT, es decir S/. 208

Según los datos que me proporciona, la retención del 4.1% fue S/. 700 siendo el 50% el importe de S/. 350 cantidad que si es mayor que el 5% de la UIT (S/208) entonces la multa art° 178, numeral 4 por la retención no pagada, con la gradualidad del 95% será S/. 18 (S/ 750 X 50% = 350 X 5%)

Usted debe cumplir declarando y presentando la información en el PDT 617, el pago de la primera multa “por no haber presentado el pdt 617” debe hacerlo utilizando la “guía de pagos varios”, donde utilizará el código 3036renta – distribución dividendos

La segunda multa (artículo 178 numeral 4) por el importe de S/. 18 también lo paga en una “guía de pagos varios”, el código de la multa que debe utilizar es 6111 vinculada también al código 3036

No se olvide de los intereses moratorios de 1.2% mensual o 0.04% diario

Slds.

Se cumple el Requisito de la Discriminación de la Provisión de Cobranza Dudosa, aún cuando las hojas del libro que las contiene hayan sido Legalizadas en Fecha posterior, incluso Ejercicio Distinto.

se cumple con el requisito de discriminar las provisiones de cobranza dudosa, aún cuando las hojas del libro que las contiene hayan sido legalizadas en fecha posterior, incluso ejercicio distinto.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 10942-3-2016.

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no estuviese expresamente prohibida por dicha ley, siendo deducibles, entre otros, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que correspondan.

Por su parte, el primer párrafo del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa a que se refiere el inciso i) del artículo 37° de la Ley, se requiere que:

  1. Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad.
  2. La provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
  3. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al numeral 1) de este inciso se estime de cobranza dudosa.

Que respecto al requisito previsto por el numeral 2, debe considerarse que se ha cumplido el requisito de la discriminación de la provisión de cobranza dudosa, aun cuando fuera esta discriminación efectuada luego del cierre del ejercicio al que corresponde, toda vez que ello no afecta la validez de la información contenida en el citado detalle.

En efecto, a manera de ejemplo, se ha indicado que se ha cumplido con el referido requisito, cuando los registros anexos que contienen el detalle de las provisiones de cobranza dudosa de los ejercicios 2000 y 2001, han sido legalizadas, el 30 de enero y 31 de marzo de 2004, respectivamente, fecha posterior al cierre de los referidos ejercicios.

Ganancias por diferencias de cambio deben ser incluidas para determinar el coeficiente de Renta

Resolución del Tribunal Fiscal sobre diferencia en cambio y determinación del coeficiente – (

El pasado viernes 4 de diciembre fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Observancia Obligatoria N°  11116-4-2015, a través de la cual el  Tribunal Fiscal adopta el criterio del Acuerdo de Sala Plena N° 2015-17, según esto, las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto.

RTF JOO Nº 11116-4-2015 El Tribunal Fiscal ha establecido que las ganancias por diferencias de cambio deben ser incluidas en el denominador a efecto del cálculo del coeficiente para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría Conforme a lo establece el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de la tercera categoría, se determina dividiendo el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio o del ejercicio precedente al anterior, según corresponda. La SUNAT mediante Informe N° 045-2012-SUNAT/4B0000 de fecha 16 de mayo de 2012, señaló que las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no debían ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debiendo en consecuencia ser excluidas del denominador o divisor. El Tribunal Fiscal mediante la resolución bajo comentario que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día de hoy viernes 4 de diciembre de 2015, ha establecido un criterio distinto al de la SUNAT, señalando que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, sí deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.

DIFERENCIA NETA:  Por lo señalado, dentro de los ingresos netos a considerar en el cálculo del coeficiente se utilizarán las ganáncias derivadas de la diferencia de cambio, pero se trata del monto neto resultante entre el ingreso por diferencia de cambio versus la pérdida por diferencia de cambio, de obtenerse un resultado positivo producido por la ganancia, será éste el importe que utilizaremos:

 En este ejemplo utilizaremos S/. 181,371 dentro de los ingresos para determinar el coeficiente.

Seguir leyendo Ganancias por diferencias de cambio deben ser incluidas para determinar el coeficiente de Renta

Infracciones Tributarias que Sunat No está Sancionando con Multas

formularios-impuestos-multasResumen de las Resoluciones vigentes respecto de la facultad discrecional que tiene SUNAT para no aplicar sanciones:

  • No sancionara a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS por la infracción de No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016 (tabla II, numeral 1 del artículo 174° del CT).
  • No sancionara a los contribuyentes que sean detectados no emitiendo y/o no otorgando comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos (tabla I, numeral 1 del art. 174° del CT)
  • No sancionara a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS por No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, como consecuencia de una acción inductiva (numeral 7) del artículo 177° del CT).
  • No sancionara a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS del IR, por la infracción de No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite, relativa a la sanción de cierre temporal de establecimiento (numeral 1) del artículo 177° del CT).
  • No sancionara a los contribuyentes que incurrieron en la infracción de No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria … (numeral 1 del artículo 178° del CT), cuando:
  • Saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria que no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
  • El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido. A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.
  • No sancionara a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2 UIT) Unidad Impositiva Tributaria (S/. 1,975), por las infracciones de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos y no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (numerales 1) y 2) del artículo 176° CT).
  • No sancionara a las personas naturales perceptoras de rentas de 5ta categoría, por la infracción de No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo (infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° C.T.)
  • No sancionara las infracciones de llevar libros de contabilidad u otros libros o registros sin observar las formas y condiciones establecidas, o llevarlos con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, o no conservarlos durante el plazo de prescripción de los tributos (numerales 2, 5 y 7 del artículo 175°); o no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (numeral 2 del artículo 176°) y finalmente por No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria … (numeral 1 del artículo 178° del CT) de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la resolución a:
  • Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos, cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
  • No sancionara a los contribuyentes de la tabla I (personas y entidades generadoras de rentas de 3ra categoría) y tabla II del CT (personas naturales que perciban rentas de 4ta categoría, RER y otras), por las infracciones de No exhibir los libros, registros u otros documentos que solicite la administración tributaria o No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo (numerales 1 y 7 del artículo 177° del CT).

Seguir leyendo Infracciones Tributarias que Sunat No está Sancionando con Multas

¿Cuál es el Procedimiento Si se Detectan Ingresos y/o Gastos de Años Anteriores No Reconocidos?

En principio, cabe señalar que a efectos de reconocer las operaciones se debe aplicar el principio fundamental del devengo, que consiste en reconocer los hechos cuando ocurren y no cuando se cobra o paga, enunciado en el párrafo 22 del Marco Conceptual para la preparación y presentación de los Estados Financieros. En consecuencia, la inobservancia de dicho principio implica la omisión de un error contable, que en tanto sea material, de acuerdo al párrafo 42 de la NIC 8: Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, se corregirá de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto:

(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o

(b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.

En virtud a dicha regulación, la corrección de gastos e ingresos de años anteriores que no se reconocieron en el ejercicio en que devengaron se deberá efectuar utilizando la cuenta 59 Resultados Acumulados en el período en el que se detecta el error.

Sin perjuicio del tratamiento contable desarrollado, cabe referir que para fines tributarios debe analizarse los efectos del error en el ejercicio en que se ha incurrido y en caso haya incidido en la determinación del Resultado Tributario, implicaría realizar una rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, debiendo para tal efecto realizar la corrección a través del rubro adiciones y/o deducciones. Además de corresponder, deberá establecer la sanción que resulte aplicable en función a las infracciones incurridas, como sería la infracción tipificada en el numeral 1 artículo 178º del Código Tributario.

¿Conoces que es un Activo Apto?

itanEl párrafo 5 de la NIC 23 (versión 2009), define a un Activo apto, como aquel que requiere, necesariamente de un período sustancial antes de estar listo para el uso al que esta destinado (activos tangibles o intangibles) o para la venta (inventarios o existencias). Este sería el caso de la construcción de una planta, en donde el proceso y la culminación de ésta tomarán un período significativo para estar listo para su uso.

También sería el caso de maquinarias, naves o aeronaves en construcción.

Este período comienza con el primer desembolso realizado para la adquisición, construcción o producción de un activo apto y termina cuando el activo esta esencialmente completo o listo para su uso esperado.

Implicancias al Modificar el Saldo a favor a través de una Rectificatoria al PDT 621 del IGV

¿ Cómo se determina la infracción tributaria originada por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria por parte del contribuyente, la cual disminuye el saldo a favor del IGV declarado originalmente y que incluso genera como resultado un impuesto por pagar ?

Lo explicaremos con el desarrollo del siguiente ejemplo:

Caso: La empresa “Quantico SAC” presento el 20.06.2016 su PDT 621 correspondiente al periodo 05/2016 y tenía las siguientes cifras

IGV VENTAS
  BASE TRIBUTO
Ventas Netas 188,421 33,916
IGV COMPRAS
  BASE TRIBUTO
Compras Netas 202,111 36,380
DETERMINACION DE LA DEUDA – IGV
    IGV Cta. Propia
Impuesto resultante o saldo a favor 140 (2,464)

Luego el 02.08.2016 presentó su PDT rectificatorio pues hubo un error en las compras, producto de ésta corrección desapareció el saldo a favor y además origina S/. 721 de IGV por pagar:

IGV VENTAS
  BASE TRIBUTO
Ventas Netas 188,421 33,916
IGV COMPRAS
  BASE TRIBUTO
Compras Netas 184,415 33,195
DETERMINACION DE LA DEUDA – IGV
    IGV Cta. Propia
Impuesto resultante o saldo a favor 140 721

 

DETERMINAR LA SANCIÓN:

Nos encontramos ante la infracción sancionada según el artículo 178, numeral 1 del código tributario “ … o declarar cifras o datos falsos … y/o que generen aumentos indebidos de saldos … o créditos a favor del deudor tributario … “ cuya sanción sera el 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente

Además debemos tener presente que las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos  (5% de  S/.  3,950  = S/. 197.50)

SOLUCIÓN:

DETERMINACIÓN DE MULTAS

50% del tributo omitido de S/.  721 360
50% del saldo a favor de  S/. (2,464) 1,232
TOTAL MULTAS  S/. 1,592
 
(menos) Régimen de gradualidad  
Será rebajada en 95% si se subsana antes de cualquier requerimiento (70% después del requerimiento hasta la fecha en que venza el plazo otorgado (1,512)
MULTA NETA   S/. 80

Entonces la Multa Neta asciende a S/. 80 + intereses moratorios de 0.04% diario (desde el 20.06.2016 al 02.08.2016 = 44 días =  S/.  1

Finalmente el importe total de la MULTA incluyendo intereses moratorios será S/. 81

El código de la Multa será:  6091 CIFR./DAT. FALSOS.DET DEUDA TRIB
Código del Tributo asociado1011  IGV-OPER. INT.-CTA.PROPIA

EMPRESAS NO SUPERVISADAS POR SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES YA NO ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00009-2014-PI/TC, ha declarado inconstitucional EL  ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 29720, LEY QUE PROMUEVE LAS EMISIONES DE VALORES MOBILIARIOS Y FORTALECE EL MERCADO DE CAPITALES:

¿Pero que dice la Ley  29720 en su articulo 5° que ha sido declarado inconstitucional?

El artículo 5° de la Ley 29720 establece lo siguiente: “Las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de CONASEV (en la actualidad, Superintendencia de Mercado de Valores – SMV), cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a 3000 UIT, deben presentar a dicha entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine CONASEV. La UIT de referencia es la vigente el 1 de enero de cada ejercicio. Los estados financieros presentados son de acceso al público En caso de que CONASEV detecte que algunas de las sociedades o entidades a que se refiere el presente artículo no cumple con la obligación de presentar los referidos estados financieros anuales, puede, con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, imponerle la sanción administrativa de amonestación o multa no menor de 1 ni mayor de 25 UIT”

Seguir leyendo EMPRESAS NO SUPERVISADAS POR SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES YA NO ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS

Comunicación de emisiones, transferencias y cancelación de acciones

Comunicación de emisiones, transferencias y cancelación de acciones: Se emitió la Resolución de Superintendencia N° 169-2014/SUNAT, que dictó disposiciones relativas a la comunicación de las emisiones, transferencias y cancelación de acciones y participaciones, utilizando para ello el Formulario Virtual N° 1605 – Emisión, transferencia directa e indirecta y cancelación de acciones o participaciones.

Dicha comunicación se efectuará al mes siguiente a la fecha en que se realicen las emisiones, transferencias (directas e indirectas) y cancelaciones de acciones y participaciones, y su presentación se efectuará dentro de los plazos previstos para las obligaciones tributarias de liquidación mensual.

Respecto de la obligación de efectuar la comunicación por meses anteriores, se establece la obligación de las personas jurídicas domiciliadas de realizarla por las emisiones, transferencias directas e indirectas y cancelación de acciones y participaciones efectuadas desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, utilizando el Formulario Virtual N° 1605 por cada mes a informar, dentro de los plazos establecidos en el siguiente cronograma:

Año al que corresponde la información Fecha de presentación
2011-2012 Hasta el 31 de julio de 2014
2013-enero a mayo 2014 Hasta el 30 de junio de 2014

 

RS 169-2014-SUNAT

Tratamiento de las diferencias de cambio relativas a una Importación

Tratamiento de las diferencias de cambio relativas a una importación:  Tal como lo señala el párrafo 21 de la NIC 21  “Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera” toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado en la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera.

Siendo la fecha de una transacción aquella en la cual dicha transacción cumple las condiciones para su reconocimiento de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera.

¿Conoce usted cual es el tipo de cambio a utilizar para reconocer una importación?

  • Para la factura comercial, el seguro, el transporte: Se utiliza el tipo de cambio venta publicado por la SBS vigente a la fecha de la operación.
  • Para los derechos arancelarios (Ad-Valorem): la obligación tributaria nace en la fecha de la numeración de la DUA, y se empleará el tipo de cambio venta consignado en dicho documento el cual corresponde a la fecha de numeración de la mencionada declaración única de aduanas.
  • Para el IGV y el impuesto de promoción municipal: se utiliza el tipo de cambio venta publicado por la SBS en la fecha de pago del impuesto (usualmente la DUA señala cual es el último día de pago para el impuesto y aranceles, la cual puede ser generalmente coincidente con la fecha de numeración de tal DUA).

Seguir leyendo Tratamiento de las diferencias de cambio relativas a una Importación

Consultoría Financiera, Tributaria, Contable y Laboral – JTS Consultores Empresariales y Tributarios SAC.