Multa por No presentar Declaración que Contenga la Determinación de la Deuda

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 del 28 de enero de 2016, la SUNAT dispuso no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del código tributario  a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) unidad impositiva tributaria  (1 UIT 2017 : S/. 4,050 – 1/2 UIT S/. 2,025)

Es decir que ahora la SUNAT una vez detectada la infracción notificará al contribuyente una esquela de omiso otorgándole un plazo para que cumpla con la presentación de las declaraciones y/ o comunicaciones omitidas, si usted no cumple con presentar su declaración o comunicaciones requeridas en este plazo, entonces si se emitirá la sanción correspondiente.

Recordemos que el numeral 1 del artículo 176 del código tributario señala como infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos, mientras que el numeral 2 del artículo 176 del mismo código sanciona el no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Los contribuyentes beneficiados son los que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

  • Hayan omitido presentar sus declaraciones debido a que no han iniciado actividades económicas (compras o ventas) o porque las han suspendido temporalmente.
  • Solicitan autorización de impresión de comprobantes de pago, pero no inician actividades económicas que generen ingresos.
  • Hayan omitido presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, cuando la inscripción la realizan en los últimos meses del año.
  • Presentan hasta 6 o 12 declaraciones en fecha posterior al vencimiento con importes cero (0) a fin de registrar la reactivación del RUC.
  • entre otras, pues esta lista no es limitativa.

La eliminación de estas sanciones se efectuará incluso a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Resolución de Superintendencia Adjunta de SUNAT, cuando la Resolución de multa no ha sido emitida o habiéndose emitido aún no ha sido notificada.

Esta Resolución también dispone que no procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de esta discrecionalidad en la Resolución de Superintendencia, realizados hasta antes de su vigencia. 

fuente: http://eboletin.sunat.gob.pe/

Procede Rectificar la Opción referida al Destino del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual.

Procede rectificar la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual.

Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario (en la fecha de presentación siempre que determine igual o mayor obligación, o 45 días hábiles siguientes a su presentación siempre que determine menor obligación”

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02486-4-2017, Precedente de Observancia Obligatoria, publicado 08/04/ 2017.

Se cumple el Requisito de la Discriminación de la Provisión de Cobranza Dudosa, aún cuando las hojas del libro que las contiene hayan sido Legalizadas en Fecha posterior, incluso Ejercicio Distinto.

se cumple con el requisito de discriminar las provisiones de cobranza dudosa, aún cuando las hojas del libro que las contiene hayan sido legalizadas en fecha posterior, incluso ejercicio distinto.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 10942-3-2016.

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no estuviese expresamente prohibida por dicha ley, siendo deducibles, entre otros, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que correspondan.

Por su parte, el primer párrafo del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa a que se refiere el inciso i) del artículo 37° de la Ley, se requiere que:

  1. Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad.
  2. La provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
  3. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al numeral 1) de este inciso se estime de cobranza dudosa.

Que respecto al requisito previsto por el numeral 2, debe considerarse que se ha cumplido el requisito de la discriminación de la provisión de cobranza dudosa, aun cuando fuera esta discriminación efectuada luego del cierre del ejercicio al que corresponde, toda vez que ello no afecta la validez de la información contenida en el citado detalle.

En efecto, a manera de ejemplo, se ha indicado que se ha cumplido con el referido requisito, cuando los registros anexos que contienen el detalle de las provisiones de cobranza dudosa de los ejercicios 2000 y 2001, han sido legalizadas, el 30 de enero y 31 de marzo de 2004, respectivamente, fecha posterior al cierre de los referidos ejercicios.

Rentas de Trabajo Dependiente

¿Cómo se paga el impuesto a la renta por mi trabajo dependiente y qué obligaciones tiene el empleador? 

Los trabajadores que tienen un vínculo laboral de dependencia con un empleador obtienen rentas de quinta categoría. Los empleadores se convierten en agentes de retención, lo que significa que cuando pagan estas rentas a los trabajadores deben retener mensualmente el monto que corresponda de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 40 del reglamento de la ley del impuesto a la renta.

Asimismo, los empleadores deben declarar y pagar mensualmente en el PDT PLAME estas retenciones de quinta categoría (Formulario Virtual N° 601), sin perjuicio de lo que corresponda a las aportaciones al Essalud y a las retenciones al Sistema Pensionario (AFP u ONP, según corresponda). Para que puedan realizar la referida declaración, previamente los trabajadores deberían estar inscritos o informados en el aplicativo T- Registro (Registro de Información laboral).

Finalmente, los empleadores debían entregar un Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de trabajo, en el cual se podía verificar las rentas y el impuesto retenido durante el ejercicio. A partir del 01 de marzo de 2017 ya no resulta exigible el cumplimiento de esta obligación. En suma, el último ejercicio por el cual tenían la obligación de entregar el referido certificado fue el ejercicio 2016.

¿Cómo se procede cuando un trabajador dependiente tiene dos o más empleadores?

De darse esta situación el trabajador dependiente deberá presentar una declaración jurada al empleador que le paga la mayor remuneración, para que sea este quien se encargue de acumular las rentas pagadas por los otros empleadores y en atención a ello realice el cálculo de la retención de quinta categoría. La copia de la referida declaración deberá entregarla a los otros empleadores para que se abstengan de retenerle.

¿Es posible que se pueda deducir gastos personales a mis retenciones de quinta categoría mensuales?

Las deducciones por gastos personales de hasta 3 UIT que se deducen a partir del ejercicio 2017 por conceptos de: arrendamiento de inmuebles; intereses por créditos hipotecarios por primera vivienda; servicios de médicos y odontólogos y otras rentas de cuarta categoría y aportaciones al Essalud de trabajadores del hogar, solo se pueden efectivizar al culminar el ejercicio, en otras palabras, no es posible considerarlos cuando el empleador realiza el cálculo de la retención de quinta categoría mensualmente.

¿Qué sucede si el empleador no cumple con pagar las retenciones de quinta categoría?

En caso de no cumplir con dicha obligación puede configurarse la infracción regulada en el artículo 178 numeral 4 del Código Tributario, la cual sanciona con una multa equivalente al 50% del tributo no retenido (monto que no deberá ser menor al 5% de la UIT). Posteriormente, podría rebajar dicha multa en un 95% siempre que subsane y pague su retención antes de cualquier notificación de la SUNAT.

fuente:  http://eboletin.sunat.gob.pe/index.php/component/content/article/1-orientacion-tributaria/341-rentas-de-trabajo-dependiente