Infracciones Tributarias que Sunat No está Sancionando con Multas

formularios-impuestos-multasResumen de las Resoluciones vigentes respecto de la facultad discrecional que tiene SUNAT para no aplicar sanciones:

  • No sancionara a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS por la infracción de No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016 (tabla II, numeral 1 del artículo 174° del CT).
  • No sancionara a los contribuyentes que sean detectados no emitiendo y/o no otorgando comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos (tabla I, numeral 1 del art. 174° del CT)
  • No sancionara a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS por No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, como consecuencia de una acción inductiva (numeral 7) del artículo 177° del CT).
  • No sancionara a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS del IR, por la infracción de No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite, relativa a la sanción de cierre temporal de establecimiento (numeral 1) del artículo 177° del CT).
  • No sancionara a los contribuyentes que incurrieron en la infracción de No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria … (numeral 1 del artículo 178° del CT), cuando:
  • Saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria que no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
  • El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido. A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.
  • No sancionara a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2 UIT) Unidad Impositiva Tributaria (S/. 1,975), por las infracciones de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos y no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (numerales 1) y 2) del artículo 176° CT).
  • No sancionara a las personas naturales perceptoras de rentas de 5ta categoría, por la infracción de No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo (infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° C.T.)
  • No sancionara las infracciones de llevar libros de contabilidad u otros libros o registros sin observar las formas y condiciones establecidas, o llevarlos con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, o no conservarlos durante el plazo de prescripción de los tributos (numerales 2, 5 y 7 del artículo 175°); o no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (numeral 2 del artículo 176°) y finalmente por No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria … (numeral 1 del artículo 178° del CT) de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la resolución a:
  • Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos, cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
  • No sancionara a los contribuyentes de la tabla I (personas y entidades generadoras de rentas de 3ra categoría) y tabla II del CT (personas naturales que perciban rentas de 4ta categoría, RER y otras), por las infracciones de No exhibir los libros, registros u otros documentos que solicite la administración tributaria o No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo (numerales 1 y 7 del artículo 177° del CT).

Se adjunta el detalle de las Resoluciones vigentes respecto de la facultad discrecional que tiene SUNAT para no aplicar sanciones.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 051-2015-SUNAT/600000, emitida el 07.10.15.

Facultad discrecional:

  • De no sancionar a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS del IR por la infracción del numeral 1 del artículo 174° del CT (No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos), aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016.
  • De no sancionar a los contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC, por la infracción del numeral 1 del art. 174° del CT (No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos).
  • De no sancionar a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS del IR, por la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° del CT (No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello) como consecuencia de una acción inductiva.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 054-2015-SUNAT/600000, emitida el 29.10.15.

 Facultad discrecional:

  • De no sancionar a los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del IR por la infracción del numeral 1 del art. 174 del CT (No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos), aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016.
  • De no sancionar a los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS del IR, por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177° del CT (No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite), relativa a la sanción cierre temporal de establecimiento.

 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 062-2015-SUNAT/600000, emitida el 23.12.15

 Facultad discrecional:

  •  De no sancionar a los contribuyentes que incurrieron en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del CT, cuando:
  • Saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria que no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
  • El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido. A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 006-2016-SUNAT/600000, emitida el 28.01.16.

 Facultad discrecional:

  •  De no sancionar a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° CT (Declaración determinativa e informativa).

 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa  025-2016-SUNAT/600000, emitida el 23.05.16.

 Facultad discrecional:

  •  De no sancionar a las personas naturales perceptoras de rentas de 5ta categoría, por la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° del CT (No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo).

 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 039-2015-SUNAT/600000, emitida el 02.09.15.

 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa  064-2015-SUNAT/600000, emitida el 30.12.15.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa  031-2016-SUNAT/600000, emitida el 30.06.16.

 Facultad discrecional:

  •  De no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 175°, el numeral 2 del artículo 176° y el numeral 1 del artículo 178° del CT, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la resolución a:
  • Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos, cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 039-2016-SUNAT/600000, emitida el 30.06.16.

 Facultad discrecional:

  • De no sancionar administrativamente, todas las infracciones, cuando la comisión de una infracción se deba a la ocurrencia de hechos por caso fortuito o de fuerza mayor.
  • En el Régimen de Retenciones y/o Régimen de Percepciones,  por las siguientes infracciones (ver criterio establecido en la referida resolución por cada infracción):
  • Numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° del CT.
  • Numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 176° del CT.
  • Supuestos adicionales de la facultad discrecional de la infracción del numeral 1 del artículo 176° del CT:
  • Cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de Declaraciones Juradas, en más de un periodo tributario se sancionará sólo por el periodo más reciente.
  • No se aplicará la sanción cuando se origine en el primer período tributario en el que se deba utilizar una nueva versión del PDT si se subsana la omisión que ocasionó la referida infracción hasta el día del vencimiento del plazo de presentación de la declaración del periodo tributario siguiente.
  • Supuestos adicionales de la facultad discrecional de la infracción del numeral 5 del artículo 176° del CT:
  • En el caso que el contribuyente presente más de una declaración rectificatoria por inducción del Área de Auditoria, dentro del plazo que ésta establezca.
  • No se aplicará la sanción cuando se origine en el primer período tributario en el que se deba utilizar una nueva versión del PDT si se subsana la omisión que ocasionó la referida infracción hasta el día del vencimiento del plazo de presentación de la declaración del periodo tributario siguiente.
  • Numerales 1, 5, 7 y 13 del artículo 177° del CT.
  • Numeral 1 del artículo 178°, en los siguientes casos:
  • Criterio 1: IGV (Ver resolución).
  • Criterio 2: En una acción de fiscalización se detecte que el contribuyente ha incurrido en un error al momento de realizar el cálculo de conversión a moneda nacional de una operación comercial.
  • Criterio 3: No se aplicará la sanción de multa cuando el tributo omitido es menor del 5% de la UIT.
  • Criterio 4: No se aplicará la sanción cuando en el mes de pago de la participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categoría, así como se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo previsto por el Código Tributario, no se incurre en sanción en los meses subsiguientes, por no incluir en las declaraciones mencionadas retenciones según el procedimiento de cálculo regulado en el artículo 40° del Reglamento del Impuesto a la Renta, por concepto de retenciones de rentas de quinta categoría.
  • Criterio 5: Tratándose del Impuesto General a las Ventas no se aplicará la sanción únicamente por operaciones comprendidas al SPOT, por las cuales no cumplió con efectuar oportunamente el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, cuando las áreas de auditoría detecten que el deudor tributario este incurso, en algunas de las circunstancias objetivas de la resolución.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa 040-2016-SUNAT/600000, emitida el 25.08.16.

 Facultad discrecional:

  • De no sancionar a los contribuyentes de la tabla I y II del CT, por la infracción tipificada en los numerales 1) (No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite) y 7) (No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo) del artículo 177° del CT.

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