Disposición Indirecta de Renta no Susceptible de Posterior Control Tributario

¿Cuales son los gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”? 

Son aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

Últimamente las empresas han estado recibiendo esquelas de citación de la administración tributaria donde nos recuerdan que al haber realizado adiciones a la base imponible del impuesto a la renta en nuestra declaración jurada anual presentada mediante el PDT respectivo (Renta Anual – Tercera Categoría e ITF) debemos verificar que éstos no correspondan a la adquisición de bienes pues esto ocasionaría que debamos reintegrar el crédito fiscal, o que constituyan gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” pues de ser así tendremos que pagar la tasa adicional de dividendos ( 4.1%)  sobre la suma adicionada.

Si usted debe regularizar por “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” entonces le corresponde el pago del 4.1%, el cual se abona a través de la Guía de Pago varios (Formulario 1662), utilizando el código 3037 en el mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (según el cronograma aprobado por la SUNAT). Pero en caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta, utilizará el periodo 12/(año)  ejemplo: 12/2016

Cabe señalar que en caso usted haya recibido esta esquela, deberá aclararlo preparando un escrito que se presentará por Mesa de Partes de cualquier Centro de Servicios al Contribuyente, señalando los motivos por los cuales usted considera que no se trata de adquisiciones de bienes o de gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” y asistiendo a la comparecencia en la fecha que le programen o remitiendo el escrito dentro del plazo que le otorguen para tal cumplimiento.

Sin embargo, ¿Qué son los gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”?

El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta D. Supremo N° 122-94-EF en su artículo 13-B señala lo siguiente:

A efectos del inciso g) del Artículo 24-A de la Ley (referente a dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades), constituyen gastos que significan ―disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario― aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica, además reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:

1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:

El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes – RUC.

El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente

Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario

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