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¿Los pagos realizados a entidades públicas (por concepto de tasas) que no otorgan un comprobante de pago, son deducible para efectos tributarios?

¿Los pagos realizados a entidades públicas (por concepto de tasas) que no otorgan un comprobante de pago, son deducible para efectos tributarios?

Nos referimos a los pagos efectuados por concepto de tasas que efectúan las empresas y que se realizan obedeciendo a la realización de diferentes trámites en los organismos estatales, para cuyo efecto se emite un simple recibo de pago; o en su caso, dicho pago se ejecuta en el Banco de la Nación, lugar donde se otorga el documento del depósito respectivo, no siendo estos un comprobante de pago, entonces surge la consulta: ¿el pago de estas tasas se deben considerar o no como gasto deducible para el Impuesto a la Renta?,  y para efecto que proceda su deducción ¿deben estar sustentados con un comprobante de pago?

Para analizar este caso debemos tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual señala que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas que presten servicios entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso; no obstante en dicho numeral se indica que la definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas.

Por consiguiente, no existe obligación de emitir comprobante de pago tratándose de prestaciones realizadas por entidades del Sector Público Nacional que generen tasas, por lo que los usuarios de estos servicios no requerirán de comprobante de pago para sustentar el gasto.

Lo mencionado se basa en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta donde se señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

En cuanto al término tributo, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, dispone que dicho término comprenda al impuesto, la contribución y la tasa, siendo ésta última definida como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente; por lo que de las normas expuestas, se concluye que los montos por concepto de tasa son deducibles de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, es decir, que se trate de un gasto necesario para producir y mantener la fuente de la renta no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.

  • BASE LEGAL:
  • – TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF
  • – TUO del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 054-99-EF
  • – Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
  • – INFORME N° 171-2001-SUNAT/K00000

(*) Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado, no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar, otra característica de la tasa, es que existe una retribución por su pago, es decir, se paga la tasa y a cambio se recibe un servicio, una contraprestación, algo que no sucede en los impuestos o las contribuciones, que además de ser obligatorio pagarlos, no existe ninguna contraprestación especial.