Esta infracción se encuentra tipificada en nuestro código tributario en el articulo 175 en los siguientes numerales:
Para libros tradicionales, físicos
- En el numeral 5 menciona la infracción de atraso de libros y/o registros para libros contables (manual y computarizada).
Para libros electrónicos
- En cambio, en el numeral 10 menciona la infracción de atraso de libros y/o registros para libros contables (electrónica).
Analicemos lo siguiente, el articulo 175º en su numeral 10, señala lo siguiente: «No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT«
Si usted se encuentra dentro de los contribuyentes obligados a llevar libros electrónicos y presenta sus libros fuera del plazo (los lleva con atraso), la multa asciende al 0.6% de los Ingresos Netos del año anterior, con un limite de 25 UIT (Art. 175, numeral 10) y esta sanción no tiene rebaja o gradualidad, así usted subsane esto de forma voluntaria.
Sin embargo, si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar libros electrónicos y aún los lleva de forma tradicional, es decir en físico, y comete la infracción de llevarlos con atraso, la multa asciende al 0.3% de los Ingresos Netos del año anterior, con un limite de 12 UIT (Art. 175, numeral 5), y según la R.S. 063-2007/SUNAT se puede acoger esta multa a una rebaja (gradualidad) del 90% si subsana voluntariamente esta infracción.
Estamos ante un caso donde a misma infracción, NO hay un mismo derecho !!