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Pérdida o Destrucción De Los Libros Y Registros Contables

SOBRE DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Los contribuyentes tienen la obligación de conservar los libros, registros, documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito. Así también deben conservar los comprobantes de pago que le fueron emitidos como sustento de las operaciones que realizó y aquéllos que aún no ha utilizado.

¿Pero que sucede si éstos libros, registros, documentos y comprobantes de pago se pierden o destruyen por causas ajenas a su voluntad, como un olvido, la ocurrencia de un siniestro, un asalto u otra circunstancia?

Para esto, se debe revisar lo señalado en los artículos 9º, 10º y 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT; Aquí les presento un resumen de lo que establece:

  • La obligación de la Comunicación de la Pérdida o Destrucción
  1. Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el Código Tributario.
  2. La citada comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. 
    Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
  3. En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
  4. Lo establecido en el presente artículo no será aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.
  • Sobre el plazo para rehacer los libros y registros
  • Los deudores tributarios señalados, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados.
  • Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes a que hace referencia el numeral anterior, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.
  • Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes:
    1. El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción.
    2. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
  • Sobre de la verificación por parte de la Sunat
  • La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción señaladas, a efectos de acogerse al cómputo de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10º de la R.S. 234-2006/SUNAT. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación del numeral 9 del artículo 64º del Código Tributario.

puede revisar la resolución sunat:

http://bit.ly/2BrfZ25