¿Se puede pagar a otro, distinto del emisor de la factura?

¿Se puede pagar a otro, distinto del emisor de la factura?

Muchas veces se consulta si podemos pagarle una obligación a un tercero distinto del acreedor, es decir de quien presto el servicio y emitió el comprobante de pago, realicemos un análisis:

La empresa “Inversiones Mogadizio SAC” contrato a la empresa  “Técnicos en pintado SRL” para que pinte todo el edificio corporativo donde ellos realizan sus actividades, al culminar el pintado total “Técnicos en pintado SRL” emite la factura por S/. 15,000 pero desea que dicho importe se pague a nombre de un tercero, el Sr. Miguel Mogollon Ventura.

¿Esto se encuentra arreglado a Ley?

El TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, el Decreto Supremo N° 150-2007-EF señala en su artículo 3 que “Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos”.

La norma menciona además que el monto a partir del cual se utilizará los medios de pago es de S/. 3,500 nuevos soles  y en dólares el importe de US$ 1,000.

Analicemos el aspecto legal.-

Según el artículo 1220° de nuestro código civil “se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”, además el artículo 1224° indica que “sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la Ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él”.

Para el ejercicio práctico que presentamos, si el acreedor “Técnicos en pintado SRL”  solicita formalmente que realicemos su pago al tercero Sr. Miguel Mogollon Ventura, entonces estaría arreglado a Ley pues el mencionado código civil lo habilita para designar a quién debemos abonarle, por lo que la empresa “Inversiones Mogadizio SAC” deberá solicitarle que esta decisión la comunique mediante un documento privado el cual para mayor seguridad y con criterio conservador debería emitirse utilizando una hoja con membrete de “Técnicos en pintado SRL”, dirigida a “Inversiones Mogadizio SAC” comunicando que el pago producto de la factura N° XX, emitida por el servicio de pintado valorizado en S/. 15,000 deberá realizarlo en favor del Sr. Miguel Mogollon Ventura, esta carta deberá estar firmada por representante legal y debería pedirse lo mismo según cada transacción por la que se solicite que se realice el pago a un tercero.

En un cuestionario de preguntas formuladas sobre ITF y Bancarización realizadas al Dr. Rolando Castellares Aguilar, preguntado sobre el tema de la  referencia, el Dr. Opino lo siguiente:

“Pregunta: Si compro a  “X”, pero  “X”  me dice que en vez de girarle el cheque a su nombre lo gire a nombre de una persona natural, ¿esto es factible?, esto me perjudicará y hará que pierda el crédito en función que no figurará un pago a nombre de  “X”     

Respuesta del Dr. Castellares: Los pagos con cheques deben ser hechos a nombre de la persona en cuyo favor debe hacerlo. Es más, se exige que tengan la cláusula No Negociable.

Sin embargo, si  “X” ha comunicado a su deudor, que su acreencia frente a él, ha sido cedida a  “Z”, bien puede ese deudor pagar a  “Z”  lo que tenía que pagar a su acreedor original que cedió su derecho a  “Z”, recabando la factura cancelada o recibo pagado de parte de  “X”…«

Finalmente, existe el informe N° 282-2005-SUNAT/2B0000 que en resumen señala lo siguiente “en el supuesto que en virtud de una instrucción del proveedor, se cancele total o parcialmente una obligación (por un monto igual o superior al que se refiere el artículo 4° de la Ley) mediante la transferencia del monto respectivo a la cuenta de una tercera persona abierta en una entidad del sistema financiero, se cumple con la exigencia legal de utilizar medios de pago contenida en el artículo 3° de la Ley”.

Por otro lado, el Tribunal Fiscal opino lo mismo en su RTF N° 15953-4-2013, aunque no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

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